Capítulo CAPITULO PRELIMINAR
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 3 abr 1975
Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquéllas en que por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
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Proeli/es/l/1975/03/12/8#articulo-cuarto