Capítulo CAPITULO VIII

Art. Artículo treinta y uno

En vigor desde 31 may 1972
Uno. La cesión hecha a un tercero requerirá el previo consentimiento del Gobierno y habrá de ser total, sin que se admitan cesiones parciales de determinados tramos de la autopista. Dos. La cesión sólo podrá hacerse a una Sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidas en esta Ley y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha Sociedad.
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eli/es/l/1972/05/10/8#articulo-treinta-y-uno

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