Capítulo CAPITULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1998
1. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. La Administración concedente podrá opcionalmente aplicar el régimen previsto en el apartado anterior a las concesiones administrativas de túneles, puentes u otras vías de peaje de acuerdo con sus características y peculiaridades. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el art. 157.1 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/l/1972/05/10/8#articulo-segundo

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