Capítulo CAPITULO IV

Art. Artículo quince

En vigor desde 19 ago 1988
El concesionario abonará al Estado: a) Las tasas o exacciones parafiscales que le sean de aplicación por los conceptos de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, confrontación de proyectos y obras, prestación de informes y demás actuaciones facultativas de la Administración. b) (Derogada) Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria 1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18844

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eli/es/l/1972/05/10/8#articulo-quince

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