Capítulo CAPITULO III

Art. Artículo noveno

En vigor desde 31 may 1972
El concesionario deberá constituir la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción en la forma que los pliegos de Cláusulas establezcan y en cuantía no inferior al cuatro por ciento de la inversión prevista para cada tramo susceptible de explotación independiente.
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eli/es/l/1972/05/10/8#articulo-noveno

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