Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios
Art. 37
En vigor desde 11 sept 2025
1. Los servicios de farmacia hospitalaria únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tratamientos extrahospitalarios o ambulatorios con medicamentos que por sus especiales características requieren una particular vigilancia, supervisión y control, así como los que estén sujetos a reservas singulares o medicamentos en situaciones especiales cuando sea estrictamente necesario.
b) Asistencia a domicilio a pacientes ingresados en hospitalización domiciliaria, por personal adscrito al hospital.
c) Suministro de medicamentos a depósitos de centros hospitalarios, sociosanitarios, de salud mental, penitenciarios y sanitarios vinculados a ellos. En este caso, los servicios serán responsables de su supervisión y deberán mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente, donde consten los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
2. Los depósitos de medicamentos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el centro en el que se encuentran autorizados, así como en los casos previstos por la legislación estatal vigente. En este último caso, deberán quedar debidamente registrados los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
El farmacéutico informará a los pacientes, de forma verbal, así como de forma escrita cuando lo precisen, sobre el medicamento que se les dispensa, su forma de administración y el modo de conservación.
3. Toda dispensación de medicamentos efectuada en servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos garantizará la trazabilidad.
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Proeli/es-ri/l/2025/09/09/7#art-37