Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 121

En vigor desde 20 ene 2026
1. Los contratos para la explotación no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente. En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes. 2. La participación en procedimientos de explotación requerirá la constitución de una garantía provisional, que no podrá ser superior al 3% del precio total que inicialmente se estime como contraprestación del negocio y que se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.2. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los ofertantes tras la adjudicación, excepto al adjudicatario, cuya devolución se producirá una vez formalizado el contrato, salvo que la garantía se hubiere constituido en efectivo y su importe se aplique a la garantía definitiva. 3. La garantía definitiva se regirá por las normas del derecho privado y será establecida por el órgano competente para su celebración atendiendo a la naturaleza, importancia y duración del contrato de que se trate. 4. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requiere la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato. El sujeto que se subrogue debe reunir los mismos requisitos que se le exigieron para contratar al adjudicatario. Se exceptúan de la aplicación de estas normas los supuestos de subrogación forzosa legalmente previstos. 5. Podrán concertarse negocios jurídicos de explotación con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la comunidad autónoma con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.
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eli/es-an/l/2025/12/22/7#art-121

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