Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Enajenación y gravamen
Art. 112
En vigor desde 20 ene 2026
1. El procedimiento de enajenación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a propuesta de la Consejería o agencia que tenga adscrito el bien o derecho o de persona interesada en la enajenación, siempre que concurran, justificándose debidamente en el expediente, las circunstancias previstas en el artículo 107. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la desafectación del bien o derecho, en su caso, y la declaración de alienabilidad.
2. Podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalía cuando concurran circunstancias que determinen un posible aumento del valor del bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones.
3. La participación en el procedimiento de enajenación supondrá la aceptación incondicionada de las cláusulas y estipulaciones recogidas en la convocatoria y el pliego de condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
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Proeli/es-an/l/2025/12/22/7#art-112