Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 14 dic 2024
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y sanitario, con la siguiente redacción: «9. El establecimiento de percepciones por la prestación de los servicios complementarios que ofrecen los centros educativos que suscriban conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Universidades. A este efecto, se consideran servicios complementarios el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógicos y cualquier otro de análoga naturaleza, así como las horas de atención a los niños y niñas no financiadas por el concierto educativo. Lo que dispone este apartado será igualmente aplicable a los centros privados que hayan suscrito un convenio para la financiación de la gratuidad de este ciclo, y el establecimiento de precios no autorizados por la Consejería de Educación y Universidades será causa de extinción del convenio.» 2. La disposición adicional única del citado Decreto ley 5/2023, pasa a ser la disposición adicional primera y añaden dos nuevas disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales segunda y tercera, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Creación o ampliación de unidades de primer ciclo de educación infantil en centros autorizados. En los centros educativos autorizados para impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores que pretendan crear o ampliar unidades de primer ciclo de educación infantil, la administración educativa, al efecto de otorgar la correspondiente autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este decreto con respecto a las unidades del ciclo objeto de creación o ampliación. Si la creación o la ampliación de las unidades de primer ciclo de educación infantil implica la ocupación de espacios o parte de espacios del centro previamente autorizados para llevar a cabo otras enseñanzas, la administración educativa revisará el cumplimiento de los requisitos de los espacios de las enseñanzas afectadas. Todo ello sin perjuicio de que la Consejería de Educación y Universidades, de oficio y en el marco de otro procedimiento administrativo, lleve a cabo las actuaciones que correspondan en caso de advertir incumplimientos de los requisitos mínimos del centro en la parte correspondiente a otras enseñanzas. Disposición adicional tercera. Órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia. Las funciones de los órganos colegiados del Instituto para la Educación de la Primera Infancia previstas en los artículos 16 y 17 del Decreto 30/2020, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, podrán ser ejercidas por la Mesa de Participación del Sector del Primer Ciclo de Educación Infantil cuando así lo acuerde, por razones de simplificación administrativa, el consejero de Educación y Universidades.» 3. La disposición derogatoria del citado Decreto-ley 5/2023 queda modificada de la siguiente manera: «Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga. Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto ley y, en particular, los artículos y las disposiciones del Decreto ley 8/2022, de 16 de agosto, de medidas urgentes para garantizar la gratuidad de la educación de los niños matriculados en el tercer nivel de educación infantil en los centros de las redes educativas que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone este decreto ley.»
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eli/es-ib/l/2024/12/11/7#art-22

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