Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 29 sept 2023
1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deberá: a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación de la protección animal, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de centros de protección animal. b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía. c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal. d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal. e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas. f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social. g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal. 2. Para ello, contará con una dotación que se nutrirá de: a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse. 3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes: a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales. b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal. c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal. d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales. 4. Corresponde a la persona titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios.
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eli/es/l/2023/03/28/7#art-19

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