Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 10 abr 2022
1. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de las previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.
2. En lo relativo a la obligación recogida en el artículo 18.5, cuando sea necesario garantizar la confidencialidad, y en aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Defensa establecerá los instrumentos y medios necesarios para salvaguardar la misma, a través del correspondiente desarrollo normativo.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del título VIII los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares. La descontaminación de estos suelos se realizará de conformidad con los planes de prevención y recuperación de suelos contaminados y demás normativa que se desarrolle en el ámbito del Ministerio de Defensa, así como de conformidad con los requisitos técnicos contenidos en el desarrollo reglamentario de esta ley. Los planes deberán contar con la previa conformidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
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Proeli/es/l/2022/04/08/7#disposicion-adicional-cuarta