Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 10 abr 2022
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá adoptar alguna de las siguientes medidas: a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando estos no cuenten con las autorizaciones, comunicaciones o registros correspondientes. b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir. c) El requerimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad competente, la toma de medidas correctoras o de subsanación que sean precisas cuando la actividad no se ajuste a lo declarado, a las condiciones impuestas por la citada autoridad o en caso de accidente, siempre que en estos supuestos no se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. 2. Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad ambiental, o en su caso, para los procedimientos que regulen la concesión de la autorización, comunicación o registro que deba concederse, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el procedimiento administrativo común.
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eli/es/l/2022/04/08/7#art-36

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