Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Derechos de superficie y de tanteo y retracto
Art. 131
En vigor desde 23 dic 2021
1. Las Administraciones Públicas y demás entidades públicas, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.
3. El procedimiento de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes a los patrimonios públicos de suelo se regirá por lo dispuesto en la legislación para la disposición del patrimonio público de suelo en los diversos supuestos. En caso de constituirse tal derecho sobre el resto de bienes propiedad de las Administraciones Públicas y demás entidades públicas, su constitución y ejercicio de este derecho se regirá por la normativa que le resulte de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2021/12/01/7#art-131