Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 10 abr 2019
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias. 2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a través de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables. b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2019/04/05/7#art-9

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