Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Régimen especial
Art. 27
En vigor desde 10 abr 2019
1. Excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditados en el expediente, los municipios podrán conceder licencia de apertura y funcionamiento, previo informe favorable de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y de patrimonio histórico-cultural, en aquellos inmuebles que de acuerdo con la legislación vigente formen parte del patrimonio histórico y cultural y cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general en el artículo 15 de esta ley, siempre que quede garantizada la seguridad y accesibilidad, así como la indemnidad patrimonial del inmueble y de las personas mediante la adopción de las medidas correctoras que se estimen necesarias, y se disponga del seguro exigido en la presente ley.
2. Estas autorizaciones excepcionales quedarán sin efecto si se incumpliera alguna de las condiciones a que estuvieran subordinadas, y, asimismo, podrán ser revocadas si desapareciesen o se modificasen sustancialmente todas o algunas de las circunstancias que motivaron su concesión.
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Proeli/es-ex/l/2019/04/05/7#art-27