Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 25
En vigor desde 10 abr 2019
1. Los municipios, de oficio o a instancia de parte podrán conceder licencias provisionales para la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos regulados en esta ley, en los supuestos de que, aunque el examen de la documentación aportada por la persona interesada resulte desfavorable, ello no suponga un riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, se cumplan la normativa sobre accesibilidad y las condiciones exigibles de insonorización y así se haga constar mediante certificación del personal técnico competente y la persona interesada declare de forma responsable cumplir el resto de requisitos del artículo 15 de la presente ley.
2. La concesión de estas licencias requerirá la previa suscripción del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
3. Estas licencias provisionales no podrán tener una vigencia superior a la tramitación del procedimiento de concesión. En todo caso estas licencias quedarán sin efecto en los siguientes supuestos:
a) Cuando se dicte la resolución de concesión o, en su caso, de denegación de la licencia de apertura y funcionamiento.
b) Por el transcurso del plazo máximo establecido en el procedimiento de concesión.
c) Cuando la administración local competente constate, mediante resolución motivada y previa audiencia al interesado, la concurrencia por causa sobrevenida de algún riesgo para la seguridad de las personas o los bienes.
4. Su concesión se sujeta a los requisitos de publicidad recogidos en el artículo 19 de esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2019/04/05/7#art-25