Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 2 may 2019
1. La presente ley será de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. A efectos de esta ley, se entenderá por: 1) Trabajador autónomo: la persona física, con residencia y domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón que realice de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. 2) Trabajadores autónomos económicamente dependientes: aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, y cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto del trabajo autónomo. 3) Familiares: también será de aplicación esta ley a los trabajos realizados de forma habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón por familiares de las personas definidas en el apartado 2.1 que no tengan la condición de trabajadores tal y como se define en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre. 4) Emprendimiento: el conjunto de actuaciones previas que se realizan para transformar una propuesta económica financiera, social y ambientalmente viable, en una actividad profesional o empresarial, que puede concluir con la constitución jurídica de un trabajador autónomo o una nueva empresa. 5) Emprendedor: persona física o jurídica que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, se encuentre realizando una actividad empresarial o profesional con hasta dos años de antigüedad o haya iniciado los trámites previos para ello, con independencia de su forma jurídica, sea como autónomo, cooperativista, socio de microempresas, sociedades laborales o a través de cualquier otra fórmula mercantil. 6) Joven emprendedor: emprendedor que, reuniendo los requisitos del apartado anterior, no supere los treinta y cinco años. 7) Joven empresa innovadora: aquella microempresa o pequeña y mediana empresa que tenga una antigüedad inferior a dos años y cumpla los siguientes requisitos: que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, en particular sobre la base de un plan de negocios, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente y que comporten riesgos tecnológicos o industriales, o que haya realizado unos gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica que representen al menos el quince por ciento de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.
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eli/es-ar/l/2019/03/29/7#art-2

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