Art. 15

En vigor desde 7 abr 2017
1. Son causas de extinción de la acción concertada: a) El acuerdo mutuo de quienes intervienen, manifestado con la antelación que se determine en la acción concertada para garantizar la continuidad del servicio. b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por parte de la administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto. c) El vencimiento del plazo de duración de la acción concertada, salvo que se acuerde su prórroga o renovación. d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad. e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada o de los servicios de la acción concertada. f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio. g) La inviabilidad económica de quien es titular de la acción concertada, constatada por los informes de auditoría que se soliciten. h) La negativa o la denegación de atención a los usuarios derivados por la administración competente, o la prestación de servicios no objeto de la acción concertada o no autorizados por esta. i) La solicitud de abono a las personas receptoras de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la administración. j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados. k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada. 2. Extinguido el acuerdo de acción concertada, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
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eli/es-vc/l/2017/03/30/7#art-15

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