Art. 13
En vigor desde 7 abr 2017
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada, excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa de desarrollo o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa de desarrollo, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
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Proeli/es-vc/l/2017/03/30/7#art-13