Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 13 jun 2017
1. En el caso de su aplicación a los sujetos comprendidos en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2, las referencias hechas en esta ley a los órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderán hechas a los órganos que resulten competentes de acuerdo con las respectivas normas de autoorganización. 2. Por lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones relativas a la remisión de información al Parlamento de La Rioja, las mismas se entienden encuadradas dentro del ejercicio de la función de control que afecta a la relación entre el Parlamento de La Rioja y el Gobierno de La Rioja, y, en consecuencia, resultarán exclusivamente aplicables a los sujetos comprendidos en el apartado a) del artículo 2. 3. Igualmente, la referencia hecha al Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja se entenderá hecha a los diferentes sitios web que cumplan esta finalidad en cada institución.
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eli/es-ri/l/2017/05/22/7#disposicion-adicional-unica

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