Capítulo CAPÍTULO XXIII

Art. 164

En vigor desde 1 ene 2015
Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es-vc/l/2014/12/22/7#art-164

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