Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Del deslinde de los montes vecinales en mano común
Art. 53
En vigor desde 12 ago 2012
1. Los perímetros lindantes con otros montes vecinales en mano común habrán de ser objeto de deslinde provisional por las comunidades de montes vecinales en mano común. Una vez ratificado el deslinde provisional por las asambleas generales de cada una de las comunidades de montes vecinales en mano común afectadas, se dará traslado al jurado provincial de los acuerdos alcanzados y de la siguiente documentación o cualquier otra que pueda establecerse por orden de la consejería competente en materia de montes: acta del deslinde, memoria descriptiva con planos topográficos, acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y certificaciones de aprobación por parte de cada una de las comunidades implicadas.
2. Una vez realizado el deslinde, el jurado provincial de montes vecinales en mano común dictará resolución aprobatoria, en un plazo máximo de seis meses, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y debidamente notificada a las comunidades interesadas.
3. Los desacuerdos entre comunidades de montes en el procedimiento de deslinde provisional podrán dar lugar, previo compromiso de las partes, a un arbitraje definitivo de la consejería competente en materia forestal con arreglo a la normativa sobre arbitraje, compuesto por un mínimo de tres miembros designados por el jurado provincial de montes vecinales en mano común.
4. Los desacuerdos que no se sometiesen a arbitraje se decidirán en la vía jurisdiccional civil.
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Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-53