Título TÍTULO IX

Art. 117

En vigor desde 12 ago 2012
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o gestores de montes tendrán la obligación de: a) Vigilar y mantener en buen estado fitosanitario las masas forestales de su titularidad o gestión. b) Extraer aquellas plantas o productos forestales que, por su sintomatología, pudieran constituir un riesgo de plaga o enfermedad. c) Comunicar al órgano que corresponda de la consejería competente en materia de montes toda aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en sus masas forestales. d) Eliminar o extraer del monte, cuando técnicamente fuera posible, los restos de los tratamientos silvícolas o aprovechamientos forestales que supusiesen un riesgo por la posible aparición de plagas o enfermedades forestales. e) Ejecutar o facilitar la realización de las medidas fitosanitarias que la consejería competente en materia de montes determine como consecuencia de la declaración de existencia oficial de una plaga o enfermedad forestal. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda. 3. Las personas titulares de centros de producción y comercialización de material forestal de reproducción, así como los centros de transformación y almacenaje de productos de madera, habrán de cumplir con la legislación en materia de sanidad vegetal vigente al objeto de evitar la entrada y transmisión de agentes patógenos nocivos.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-117

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