Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 22 jul 2012
1. Iniciado el procedimiento para la declaración de incumplimiento se solicitará del Registro de la Propiedad certificación de dominio y cargas del solar correspondiente, debiendo hacerse constar por nota marginal el comienzo del procedimiento para la declaración de incumplimiento del deber de edificar.
2. El órgano municipal competente acordará la apertura de un trámite de audiencia de diez días a las personas propietarias y demás titulares de bienes y derechos afectados.
3. Ultimado el periodo de audiencia, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la declaración de incumplimiento del deber de edificar en el plazo máximo de un mes, siendo, en todo caso, el plazo máximo de resolución del procedimiento el de tres meses.
4. No obstante lo anterior, el procedimiento podrá terminarse, sin acuerdo de alguna otra medida, si con anterioridad a la declaración se hubiera solicitado por parte de los propietarios licencia para reedificar.
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Proeli/es-mc/l/2012/07/20/7#art-4