Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 24 jun 2012
1. Se modifica el artículo 27.1 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, añadiendo un nuevo párrafo con la siguiente redacción: «e) No someter el edificio a la inspección técnica cuando esté obligado por la normativa vigente.» 2. Se modifica el artículo 35 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones, así como para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, los órganos de gobierno o administración municipales e insulares en el ámbito de sus respectivas competencias.» 3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «1. Son competentes para imponer las multas: a) La autoridad municipal que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local. b) Los consejos insulares, cuando actúen por subrogación o delegación de competencias.» 4. Se modifica el apartado f) del artículo 45 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «f) Que aunque sean legalizables, no se solicite su legalización dentro de los plazos fijados en el artículo 46.1.» 5. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «1. Se sancionarán con multa del 5% del valor de la obra ejecutada las infracciones que sean objeto de legalización y así lo haya solicitado la persona interesada en el plazo fijado por la Administración, a excepción de los casos previstos en el epígrafe g) del artículo anterior. Si la legalización se hubiese instado una vez finalizado este plazo, pero antes de la imposición de la sanción, ésta será del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada. Las infracciones que no puedan ser objeto de legalización o en que ésta comporte que se haya de demoler una parte de la edificación, se sancionarán con una multa del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada cuando el infractor, antes de la imposición de la sanción, restituya la realidad física alterada a su estado anterior.» 6. Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «En el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, se deberá solicitar la oportuna licencia.» 7. Se modifica el artículo 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, que queda con la siguiente redacción: «1. Independientemente de la resolución de demolición o de reconstrucción, las infracciones urbanísticas cometidas contra lo que dispone esta ley darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. El órgano actuante adoptará las multas que correspondan a propuesta del instructor, con las formalidades previas que prevé la Ley de procedimiento administrativo y como continuación al expediente de demolición o reconstrucción instruido. 2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, el hecho de que el infractor restituya la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia de la persona interesada, a la condonación del 80% de la sanción impuesta.»
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eli/es-ib/l/2012/06/13/7#art-16

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