Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 11 dic 2011
1. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de administraciones públicas competentes en materia de turismo las siguientes: a) La Administración de la Xunta de Galicia. b) Los ayuntamientos. c) Las entidades locales supramunicipales. d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público constituidos por cualquiera de las administraciones indicadas, o adscritos a las mismas, para el ejercicio de las competencias que afecten al sector turístico. 2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, podrán ejercerse a través de sociedades mercantiles públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, con arreglo a lo establecido por la legislación aplicable en cada caso. 3. Las entidades supramunicipales que hubieran sido creadas expresamente con el fin de la promoción o gestión turística conjunta por ayuntamientos integrantes de un área con afinidades en cuanto a la explotación turística en ningún caso podrán estar participadas por las diputaciones provinciales.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-3

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