Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 30 jul 2010
1. Sin perjuicio de las competencias de control que esta ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los entes del sector público instrumental existentes han de regirse por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.
2. La adaptación de los entes que a la entrada en vigor de la presente ley integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de realizarse por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, o ha de autorizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.
3. Este proceso de adaptación debe de haberse hecho efectivo en un plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.
4. Mientras no se aprueben el decreto y el acuerdo citados, la equivalencia que, con carácter general, hay entre los entes creados de acuerdo con las disposiciones vigentes y los entes que configura esta ley es la siguiente:
a) Entidades autónomas del artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: organismos autónomos del artículo 2.1.a) de esta ley.
b) Empresas públicas del artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: entidades públicas empresariales del artículo 2.1.b) de esta ley.
c) Empresas públicas del artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: sociedades mercantiles públicas del artículo 2.1.c) de esta ley.
d) Fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio: fundaciones del sector público del artículo 2.1.d) de esta ley.
e) Consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears: consorcios del artículo 2.1.e) de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2010/07/21/7#disposicion-transitoria-segunda