Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 3 mar 2011
1. Las ordenanzas municipales podrán tipificar de manera específica infracciones en relación con: a) La contaminación acústica procedente de comportamientos incívicos y no solidarios en la vía pública en determinadas circunstancias. b) La contaminación acústica producida por las actividades domésticas o los vecinos cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. c) Cuantos aspectos estén regulados específicamente en estas normas. 2. Las ordenanzas municipales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquellas las siguientes: a) Multas. b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo no inferior a un mes, así como la adopción de medidas provisionales conducentes a la clausura temporal, total o parcial, del establecimiento o de la actividad.
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eli/es-ar/l/2010/11/18/7#art-48

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