Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 4 dic 2009
Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de la Ley, se producirán las modificaciones de crédito pertinentes para atender aquéllas.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#disposicion-adicional-primera

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