Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 ago 2008
A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la terminología internacional definida por el Convenio europeo del paisaje, se entiende por: a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos. b) Política de paisaje: es la expresión por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales y las estrategias y directrices que permiten la adopción de medidas específicas orientadas a la protección, gestión y planificación de los paisajes. c) Objetivos de calidad paisajística: el planteamiento por parte de las autoridades públicas competentes, para un paisaje concreto, de las aspiraciones de la colectividad en relación a las características paisajísticas de su entorno.
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eli/es-ga/l/2008/07/07/7#art-3

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