Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 13 jul 2007
Para el cumplimiento de sus fines las asociaciones podrán: a) Desarrollar actividades económicas de todo tipo, encaminadas a la realización de sus fines o a allegar recursos con ese objetivo. b) Adquirir, poseer y disponer de bienes de todas clases y por cualquier título, así como celebrar actos, contratos y negocios jurídicos de todo género. La aceptación de herencias y legados se hará a beneficio de inventario. c) Cooperar con las instituciones públicas en el diseño, ejecución y evaluación de políticas sectoriales y programas de actuación, así como celebrar convenios de colaboración con las administraciones públicas. d) Ejercitar toda clase de acciones conforme a las leyes y los estatutos.
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eli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-20

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