Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 27 dic 2009
1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.
2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas cuyo desarrollo se extienda a más de un término municipal, siempre que sean de carácter competitivo o estén sujetas a disciplina federativa.
b) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, afectando a más de un término municipal, tengan un volumen de participantes o en los que concurran otras circunstancias particulares que deberán acreditarse en el expediente que justifiquen la necesidad de instar la intervención preventiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas consistentes en la utilización o exhibición de animales salvajes en espacios abiertos, con independencia de que se haya procedido al previo cerramiento de su zona de desenvolvimiento.
d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y seguridad pública.
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad, entendiéndose autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Se suprime la letra e) del apartado 2 por el .5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 32, de 17 de febrero de 2010. Ref. BOCL-h-2010-90272
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/10/02/7#art-14