Art. 4

En vigor desde 22 nov 2006
Sólo podrán ejercerse las actividades propias de la profesión de ingeniero técnico en Informática en Canarias mediante la previa incorporación al Colegio Profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9,3 y en la disposición adicional primera de la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales y, en su caso, en la legislación estatal que sea de aplicación.
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eli/es-cn/l/2006/11/10/7#art-4

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