Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 98

En vigor desde 30 jun 2005
1. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 2. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado, durante el tiempo de permanencia en ésta, del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición de funcionario.
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eli/es-cl/l/2005/05/24/7#art-98

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