Título TÍTULO VI

Art. 77

En vigor desde 12 nov 2004
1. Las Administraciones Públicas establecerán las subvenciones, beneficios fiscales y demás medidas de fomento que se estimen precisas para contribuir a conseguir las finalidades previstas en esta Ley. 2. La financiación de obras e intervenciones en Bienes de Interés Cultural o en Bienes Culturales de Interés Regional, así como su adquisición para destinarlos a un uso público o de interés social tendrán acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos. 3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y en el Inventario correspondiente a la categoría del bien cultural. En el supuesto de bienes inmuebles, podrá anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad y su posterior conversión en hipoteca, en los términos previstos en la legislación hipotecaria. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones, deberes, cargas u otro tipo de gravámenes impuestos en las resoluciones administrativas por las que se otorguen cualquier tipo de ayudas públicas o medidas de fomento, facultará al Consejero competente en materia de Cultura para acordar la revocación, reducción y, en su caso, reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, que devengarán el interés legal del dinero por el tiempo transcurrido desde su entrega al beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que hubieran podido originarse por esos hechos. 5. En el caso de que antes de transcurridos diez años a contar desde el otorgamiento de alguna de las ayudas o medidas de estímulo previstas en esta Ley, la Administración concedente adquiera el bien destinatario de aquellas, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por expropiación, o por cualquier otro título, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe de las ayudas, que se considerarán como un anticipo o pago a cuenta.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-77

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