Título TÍTULO VI

Art. 76

En vigor desde 12 nov 2004
1. Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional de La Rioja supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante. Con igual destino podrán concederse, según se establezca reglamentariamente, subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber legal de conservación. 2. Las personas y entidades que no cumplan con los deberes de protección, conservación, y cualesquiera otros establecidos por esta Ley, no podrán acogerse a las medidas de fomento reguladas en este Título. 3. Las diferentes medidas de fomento recogidas en esta Ley se concederán de acuerdo con los principios de concurrencia, objetividad, eficacia, publicidad y disponibilidad presupuestaria, a excepción de los casos de carencia de medios previstos en el apartado primero de este artículo. Las distintas convocatorias de ayudas públicas de toda índole, destinadas a facilitar el cumplimiento de las finalidades recogidas en el artículo primero de esta Ley, fijarán los criterios prioritarios en cada caso, aunque se tendrán en cuenta los bienes culturales necesitados de una mayor protección y conservación, así como la mejor difusión cultural. 4. Las Administraciones Públicas que otorguen cualquiera de las medidas de fomento previstas en esta Ley, establecerán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes culturales destinatarios de aquellas y fijarán las obligaciones que, como contrapartida, adquirirán los beneficiarios de los recursos públicos. En ese sentido, podrán establecerse formas de uso o explotación conjunta de los bienes culturales, que aseguren el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, así como una adecuada rentabilidad social, económica o cultural de la inversión pública. 5. El Gobierno de La Rioja estimulará la realización de convenios de colaboración entre Administraciones, bancos y otras entidades de crédito para facilitar tanto la obtención, como el destino de los recursos precisos para cumplir las previsiones expuestas en esta Ley. 6. Las medidas de fomento en favor del patrimonio cultural, histórico y artístico establecidas por el Gobierno de La Rioja serán compatibles con ayudas provenientes de otras Administraciones Públicas o de entidades privadas para atender a similares finalidades, con el límite señalado en la legislación en materia de subvenciones. En estos supuestos, las ayudas públicas autonómicas podrán dirigirse prioritariamente a aquellas actuaciones que carezcan de recursos o cuya cuantía se considere insuficiente. 7. La Consejería competente en materia de Cultura prestará a las Entidades Locales y a los particulares, el asesoramiento, la información y la ayuda técnica precisa para la investigación, documentación, conservación, recuperación, rehabilitación y difusión de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En todo caso, este objetivo está condicionado a las disponibilidades presupuestarias y a los recursos de toda naturaleza de que disponga en cada momento. 8. Todas las ayudas y subvenciones reguladas en la presente Ley estarán sujetas a la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en dicha materia.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-76

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