Título TÍTULO V
Art. 66
En vigor desde 12 nov 2004
Serán funciones de los museos las siguientes:
a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición de sus colecciones.
b) La adquisición o acrecimiento de sus fondos.
c) La investigación en el ámbito de sus colecciones y de su especialidad.
d) La organización de exposiciones permanentes o temporales y cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y fondos.
e) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos, así como la realización de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.
f) Cualquier otra función que prevean sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición normativa.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-66