Título TÍTULO IX

Art. 149

En vigor desde 19 feb 2004
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia del interesado y mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, así como el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de la salud pública. Tales medidas, entre otras, podrán ser: a) La suspensión total o parcial de la actividad. b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones. c) La exigencia de fianza.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-149

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