Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 25 mar 2003
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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Proeli/es-cn/l/2003/03/20/7#disposicion-adicional-unica