Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 25 mar 2003
1. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta céntimos de euro el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
En todo caso se podrá realizar un gasto máximo de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos euros por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esta cantidad.
2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas las cantidades a euros corrientes por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
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Proeli/es-cn/l/2003/03/20/7#art-30