Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 69
En vigor desde 7 jul 2001
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
2. Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta Ley podrán especificar, cuando resulte imprescindible, las conductas tipificadas como infracciones en la misma.
3. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-as/l/2001/06/22/7#art-69