Título TÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 16 ene 2002
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen. 2. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales determine a tales efectos. De igual modo, estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.
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eli/es-cb/l/2001/12/19/7#art-42

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