Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 188
En vigor desde 17 jul 1999
1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.
2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán ser enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.
3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.
4. En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse una ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.
5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.
6. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes.
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Proeli/es-ar/l/1999/04/09/7#art-188