Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 26 nov 1999
1. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente de acuerdo a su naturaleza y tendrá carácter preferente frente a cualquier otro, especial o privado, que resulte incompatible con el mismo. Las entidades locales posibilitarán el uso común general de los bienes de uso público a las personas discapacitadas mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que lo impidan o dificulten. 2. El uso común especial se sujetará a licencia. 3. El uso privativo requerirá el otorgamiento de concesión administrativa.
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eli/es-an/l/1999/09/29/7#art-30

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