Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 16 jul 1998
1. A los efectos de esta Ley, son terrenos cercados aquéllos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que tengan señalización visible, prohibiendo el paso a los mismos en los accesos practicables. Si carece de accesos practicables, no se podrá cazar en ningún caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-18