Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 16 jul 1998
1. Tendrán la consideración de cotos intensivos de caza aquéllos que, localizados generalmente en terreno cinegético de bajo rendimiento, se dediquen a la liberación de especies cinegéticas criadas en cautividad con el fin de propiciar prácticas deportivas, como adiestramiento de perros de caza, además de posibilitar en ellos las pruebas de aptitud del examen del cazador.
2. La constitución, declaración y autorización de un coto intensivo de caza corresponde a los cabildos insulares, los cuales fijarán las normas de uso y funcionamiento del mismo y elaborarán el correspondiente plan técnico de caza.
3. Los cotos intensivos sólo podrán ser de titularidad pública y su gestión podrá llevarse a cabo de forma indirecta a través de un concesionario o de una sociedad colaboradora de cazadores.
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Proeli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-17