Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Actividad turística alojativa›§ Subsección 4.ª Principio de unidad de explotación
Art. 40
40 / 100En vigor desde 24 mar 1999
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Se modifica la letra b) por el art. único.4 de la Ley 5/1999, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7982 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/04/06/7#art-40