Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 25 may 1995
1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito. Esas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los números siguientes. 2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo. 3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes extremos: a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que ésta deba ajustarse. b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste. c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del mismo y del procedimiento para su cálculo Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un procedimiento objetivo. 4. Salvo cuando las partes hayan convenido la utilización de un tipo de referencia publicado oficialmente por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España, las modificaciones en el coste total del crédito deberán ser notificadas por el prestamista al prestatario de forma individualizada. Esa notificación, que deberá efectuarse dentro del plazo máximo que reglamentariamente se fije, incluirá el cómputo detallado —según el procedimiento de cálculo acordado– que da lugar a esa modificación, e indicará el procedimiento que el prestatario podrá utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1995/03/23/7#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil