Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 5 may 1995
1. Las autorizaciones administrativas a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley se otorgarán por la Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual se entenderán, de forma general, otorgadas por silencio administrativo. Reglamentariamente se establecerán los supuestos específicos donde el silencio administrativo se entenderá como negativo para el solicitante.
2. La autorización administrativa especificará:
a) Las especies a que se refiera y su situación en Murcia.
b) Los medios, sistemas o métodos autorizados y las razones de su empleo.
c) Las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los sistemas de control, que se ejercerán por la Consejería de Medio Ambiente.
e) El objetivo o razón de la acción, incluida la naturaleza del riesgo.
f) El número máximo de ejemplares a recoger y tratar.
g) Las personas cualificadas encargadas de la acción.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la Consejería de Medio Ambiente, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/04/21/7#art-10