Art. Artículo único
En vigor desde 11 may 1991
1. Se establece para cada isla canaria y para el archipiélago en su conjunto, los siguientes símbolos, tomados de la naturaleza:
Para el archipiélago canario:
El canario («Serinus canarius canarius»).
La palmera canaria («Phoenix canariensis»).
Para El Hierro:
El lagarto gigante («Gallotia simonyi machadoi»).
La sabina («Juniperus phoenicea»).
Para La Gomera:
La paloma rabiche («Columba junoniae»).
El viñatigo («Persea indica»).
Para La Palma:
La graja («Pyrhocorax pyrhocorax»).
El pino canario («Pinus canariensis»).
Para Tenerife:
El pinzón azul («Fringilla teydea teydea»).
El drago («Dracaena draco»).
Para Gran Canaria:
El perro de presa canario («Canis familiaris»).
El cardón («Euphorbia canariensis»).
Para Fuerteventura:
La hubara o avutarda («Chlamydotis undulata fuerteventurae»).
El cardón de Jandía («Euphorbia handiensis»).
Para Lanzarote:
El cangrejo ciego («Munidopsis polymorpha»).
La tabaiba dulce («Euphorbia balsamífera»).
2. El Gobierno de Canarias, en colaboración con los Cabildos Insulares se encargará de la promoción de estos símbolos y de su difusión.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/7#articulo-unico